SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Paraná, 19 de setiembre de 1952.
Y vistos:
Los autos ° Walter Nanni y Gilardoni Conrado Silvio 8./ predio venidos por apelación y nulidad concedidos a fs. 174 via. contra la sentencia de fs. 167/171 confirmatoria de la resolución aduanera de fs. 84 via. y 85 via., y Considerando :
En cuanto a la nulidad:
Que el apelante funda principalmente este penes en la circunstancia que pone de manifiesto de haber el Juez omitido pronunciarse sobre la nulidad alegada contra el fallo administrativo de fs, 64 vta., pero a estar a las constancias de nutos el recurso de nulidad autorizado en la ley N9 12.964, art, 64, no fué interpuesto por el recurrente ante el juzgado respectivo, pues se limitó a apelar del fallo o resolución de las antoridades aduaneras, recurso que entabla de conformidad a los arts. 79, 50 y 92 de la citada ley según así expresamente lo consigna en su escrito de fs. 91 optando en esta forma por la vía contenciosa.
Que en consecuencia el juzgado actuante no estaba obligado a pronunciarse sobre la nulidad alegada y que se imputaba a la tramitación administrativa, deficiencias que de existir, y en el peor de los casos, habrían sido consentidas por el reeurrente. Que en cuanto a la deficiente relación de la causa que también se imputa al Juez a. tampoco presenta caracteres fundamentales que invaliden el fallo, siendo por otra parte tal defecto y los agravios que a la parte pueda cansar, subsanables por la vía de apelación, por todo lo cual corresponde rechazarse la nulidad alegada y en tal sentido debe resolverse.
En cuanto a la apelación :
Que ln defensa en esta instancia reproduce los términos del escrito de fs. 150, eap. ITT, y en él se reconoce la existencia de la infracción aduanera (aunque se le niega punibilidad) y ese solo hecho implica reconocer la justicia del fallo en recurso, no estando en manos del infractor sino de la ley y su reglamentación, la punibilidad del hecho en causa.
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1953, CSJN Fallos: 225:304
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-304
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 225 en el número: 304 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos