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Fallos: 225:220 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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antes de la fecha en que se firmara la resolución discutida; «ue a partir del 1" de enero de 1950 no pereibieron los actores sus salarios conforme a esa resolución (cuestión cuarta, fs. 81), y si el personal que estaba al servicio de la demandada a la fecha en que ella se dictó (cuestión quinta, fs. 61).

La demandada no discute la competencia del funcionario que dictó la resolución de que se trata, al extremo que la aplicó respecto del personal que estaba a su servicio al 28 de junio de 1950, en que se firmó; sino que alega que la misma carece de carácter retroactivo respecto de los actores, por haler aetado en el servicio de la empresa antes del 23 de junio de 195 El problema traído a la decisión del Tribunal, ya ha sido resuelto en forma adversa a la posición sostenida por la demandada.

Al fallarse la causa 1" 441 de la Secretaría n" 2 "Córdoba €/ Platex"', en análogas circunstancias de hecho a la presente, dije en lo fundamental lo que transeribo a continuación :

"La resolución de que se trata —que reviste carácter de ley en sentido material, con los efectos terio de ella— constituye una verdadera ley de orden público de cumplimiento ineludible, como lo son, en principio, todas las normas regula"oras de la relación de trabajo (doetr. art. 37, párrafo I, Const.

Nae, y art. 29, Const. de la Provincia).

Frente a las leyes de orden público —que por ser tales accionan intensamente, "conforme a las A sociales y se aplican inmediatamente, sin más" (JosseranD, Derecho Civil, edición Bosch, Bs. As., 1950, t. 1, pág. 81, 1" 62)— nadie rosal derechas irrevocablemente adquiridos (art. 5", ód. Civil).

La Suprema Corte de la Provineia tiene decidido que la retroactividad de las leyes de orden público, sólo es admisible cuando ellas así lo declaran expresamente.

En la especie está cumplida la exigencia enunciada como resulta expresamente del art. 3' de la resolución de que vengo Dice la demandada que las relaciones de trabajo de los actores quedaron liquidadas antes de la fecha de la resolución de que se trata y que los haberes respectivos fueron liquidados conforme a las disposiciones vigentes. De ello deduce, con cita del art. 4045 del Cód, Civil, que sus obligaciones han queuado cumplidas y no cabe modificar los efectos de los actos ya consumados.

El argumento puede valer para las relaciones meramente

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-220

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