No entraré aquí a examinar si las resoluciones del Director de Trabajo y Acción Social Directa tienen o no fuerza legal problema que ha sido contemplado en el fallo de la Suprema Corte, publicado en D. J. B. A. del 13 de abril de 1951), pues aun admitiendo la tesis afirmativa, no variaría la solución que, a mi juicio, corresponde, Tiene resuelto la Corte Suprema de la Nación, que "el efecto retroactivo del aumento de emergencia dispuesto por el art. 62 del decreto 33.302/45 no es violatorio de la propiedad en lo relativo a los sueldos o jornales impagos al tiempo de entrar en vigencia la norma legal que los impone"... "El derecho adquirido mediante el pago hecho con sujeción a todo lo que en orden a su forma y substancia dispongan las leyes és con respecto a la legítima obligación a la eual corresponde, inalterable"... "De acuerdo con el art. 505 del Cód. Civil el cumplimiento exacto de la obligación da al deudor el derecho de obtener la liberación correspondiente; y lo contrario importaría vulnerar ese derecho adquirido que tiene la proteeción del art, 17 de la Carta Fundamental" (" Revista Derecho del Trabajo", t. VIII, púg. 16).
En el supuesto más favorable a los actores, es decir, si la resolución 11/50 tiene fuerza de ley es de estricta aplicación al caso el criterio del Alto Tribunal, Se desprende de las constancias de autos, que los netores percibieron los jornales correspondientes al lapso en que trabajaron durante el año 1950, con anterioridad a la fecha en que se dictó la resolución 11/50 (veredicto, 3 y 6 conclusiones, ver fs. 21, 23, 25, 27 y 30). En consecuencia, el pago de dichos jornales debe considerarse como el cumplimiento exacto de la obligación que da derecho a la liberación del deudor.
Siendo así, los actores no pueden reclamar la diferenein de salarios que eon efecto retronetivo «lispone el art, 3 de la resoInción 11/50.
Agregaré para aclarar estos conceptos, que sí no se tratara como en el enso— de aplicar una resolución administrativa, sino de un contrato colectivo inderogable, o vonvenio colectivo convertido en ley (respecto a las partes estipulantes), en mi vonerpto, correspondería admitir la retroactividad de los aumentos de salario. Ese es el eriterio que he sostenido reiteradamente (causas 1" 48 y 65 de la Secretaría n" 1. y fallo publiendo en "Rev, Derecho del Trabajo", t. XI, púg. 215), haciende mérito de antorizada doctrina (Deveart, Sobre la retroactirmdad de las chinsulas económicas de los convenios entectivos, en "Rev, Derecha del Trabajo", y. XI. pig. 368). Pero los
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1953, CSJN Fallos: 225:224
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-224
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 225 en el número: 224 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos