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Fallos: 225:223 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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En atención a la sensible analogía de ambas eausas, reprodueiró los fundamentos que expuse en aquella oportunidad, Cabe advertir, en primer término, que no obstante lo expresado en la demanda, y el vocablo que se emplea en la pág. 2 del ejemplar agregado a fs. 64 de la causa 1" 441 de la Secretaría 1" 2, en autos no se trata de la aplicación de un convenio colectivo, en el sentido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, sino de una resolución dietada. por el Sr, Director Nacional de Trabajo y Acción Sovial Directa. Surge del texto de esta última, que los salarios euyo pago se discute en estos autos, no son los fijados en un convenio colectivo, sino en las "planillas adjuntas" a la resolución de referencia, dictada para solucionar el diferendo suscitado en las tramitaciones tendientes a la celebración de un convenio colectivo (veredieto, 3" conclusión), El art. 3" de la ya mencionada resolución de fecha 28 de junio de 1950, estableve que "además de los salarios indicados en el art. 1° y por el período comprendido entre el vencimiento de los eonvenios vigentes y el 30 de junio del corriente año, se pagará una suma igual al monto de las diferencias entre los salarios actuales y los que establece la presente resolución". Es decir, que ésta debe ser considerada como complementaria de un convenio colectivo. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia, ha declarado que los convenios colectivos de trabajo sólo obligan, en principio, a las partes intervinientes, de manera que ni ellos ni los laudos o resoluciones que los complementan pueden aplicarse a quienes no re en su cele bración (enusa 35.497 publicada en D. J, B. A., año X, 1" 2250, del 16 de abril de 1951), Y, en el caso, al no haberse probado este último requisito (veredicto, 7" conclusión), es improcedente admitir el reclamo de diferencias de salarios que aquí formulan los netores sobre la base de la ya citada resolución arts. 116, del Cód. de Proced. y 65 de la ley 5178, T. 0.).

No ereo que el hecho acreditado en la 5' conclusión del veredicto, pueda hacer variar la suerte de la acción. Si bien la demandada aplicó a su personal la resolución 11/50 el 14 de octubre de 1950, ello no puede ser interpretado como un reconociiento del derecho de los actores. ni como conformidad tácita, respeeto a ellos, ya que la demandada no discute en general la aplicación de la citada resolución sino que sostiene que ésta no beneficia a los demandantes por tener el alcanee de una ley, y por habérseles ya liquidado lo que les era debido al cesar su paetaón con la empresa (arts. 723, 1145 y 1146 «del Cód, Civil).

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-223

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