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Fallos: 225:222 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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nue a a ope jo dió origen a la resolución año 1950, ni que el ACUC la repreente" ciones patronales intervinientes; tampoco descomoci que los obreros pertenecieron al personal de la empresa en el períado abarcado de la retroactividad; ello no obstante lo establecido la 7" cuestión del veredicto. La cuestión está fuera de lu itis, Antes bien lo admitió al aplicar a su personal las estip laciones de la resolución que se examina (veredicto, enes tión 5), Y la Suprema Corte Provincial, tiene resuelto, que si el patrón acepta expresa o tácitamente el laudo dictado por la autoridad administrativa, esa conformidad basta para perfeecionar un contrato individual de por sí obligntorió para aquél "Diario de Jurisp. de Bs. As". t. 11, púg. 873).

La circunstancia que señala la necionada, de haberse ope rado la rescisión del contrato de trabajo a los actores antes de la firma de la resolución de referencia, no obsta al derecho de ellos a percibir la diferencia de salarios reclamada. El Tri.

bunal tiene resuelto en la cansa seguida por "Bottero e./ Fabril Financiera" ("Rev. Derecho del Trabajo", t. HN, pág. 215). que la sola cirennstancia de que a la fecha de la firma del convenio colectivo de que se trata estuviera yn rescindido el contrato de trabajo que vineuló a las partes, no es bastante para que la demandada pueda considerarse exone rada del pago que se reclama y que tiene sus fundamentos en elaras normas constitucionales.

Ese es el eriterio que sostuve en la enusa 1" 441 de la Secre.

taría 1° 2, "Córdoba, Jorge Inocencio e,/ Platex", en que «e debatió mmálogo problema al de autos, Por lo expuesto y los demás fundamentos coneordantes tados por el Sr. Juez Dr. Heguy, a los que adhiero, lo mismo que a la liquidación practicada. veto en el mismo sentido.

A la misma enestión, el Sr. Juez Dr. Ratti, dijo:

Al pronnciarme en la causa "Córdoba, Jorge Inocencio y otra e./ Platex s,/ retronctividad y aguinaldo", n° 441 de la Secretaría 1" 2, he tenido oportunidad de dar mi opinión sobre la enestión que aquí se debate. Dicha causa ha sido agregada a la presente por pedido expreso de las partes fs. 79), y fundamentales enestiones de hecho resueltas en aquélla han sido tenidas en enenta al dictar el veredioto de fs. 50 y sigtes.

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-222

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