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Fallos: 225:221 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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patrimoniales legisladas por el Código Civil, pero no para las normas reguladoras del trabajo, "que constituye una función social y la actividad vital de la persona humana. ..", y no es "una función mecánica... ni un simple esfuerzo muscular, ...

sino un hecho de la inteligencia, de la voluntad, de la libertad, de la conciencia; un hecho... que se eleva al orden ético" Da. Saray, "Diario de Sesiones de la Honorable Convención Nacional Constituyente de 1949" —púg. 274); como he tenido oportunidad de explicarlo con más detalle al votar las enusas n°° 71, See. 1" 1, " Arzaguet e,/ Pereyra Iraola" ("La Ley": 57, 590) ; y 268, Sec, n" 1, "Bottero e./ Fabril Financiera" ("Revista Derecho del Trabajo": año XI, pág. 215).

Al votar esta última causa en la que se debatió análogo problema al de autos, dije: "El trabajador tiene derecho a una justa retribución, de tal modo que ella satisfaga sus neeesidades morales y materinles, y compense el rendimiento obtenido y el esfuerzo realizado (art. 37, párr. 1, 1" 2, Const. Nue)" y que "La Constitución Nacional garantiza al trabajador el ierecho a una justa retribución, que resultará no sólo de la aplicación de las leyes económicas, sino también —y ello es lo importante— de las leyes de la equidad y de los principios de la justicia social...".

Por ello concluyo, pues, en que la circunstancia de haberse operado la rescisión de la relación de trabajo de los actores antes de la firma de la resolución de referencia, no obsta al «derecho de ellos a percibir la diferencia de salarios reclamada.

Por lo demás no está en tela de juieio si los actores y la demandada pertenecían a alguna de las asociaciones profesionales que dieron origen a la resolución 11/50, no obstante lo establecido al respecto en el veredieto (punto 7". fs. 62).

La cuestión está fuera de la litis.

Por ello juzgo que la acción es procedente y debe prosperar por los siguientes importes: Concepción Cittati de Vara:

$ 427,05 por salarios y $ 35,58 por sueldo anunl enmplementario; Juana Rosalina Correa: 8 377,50 y $ 41.45, respeetivamente; Isabel H. Robledo de Balderrama:: % 326,45 y $ 27,20, respectivamente; Delfino Maidana: 690,20 y % 57,50, respectivamente; y José María Sánchez: $ 488,75 y $ 40,72, respectivamente (veredicto: cuestión 8", fx. 81 vta.; arts. 45 y 46 decreto 33.302/45, ley 12.921), Así voto.

A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Marín, dijo:

La demandada no ha negado que los actores formaran

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-221

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