siguiente, el precio de costo venga a ser, para dicha operación el que resulta de la conversión de la moneda extranjera en que se hizo la compra al tipo oficial de cambio. Ello explica que el Fisco demandado no hiciera enestión de esta modalidad de la operación en ningún momento, no obstante resultar de las constancios oficinles relativas a ella.
Que, en suma, el "precio de costo en el puerto de procedencia" del art. 29 de la ley de Aduana (T. O.) no puede ser otro que el consignado en "las factura» originales", a que el mismo precepto se refiere, siempre que su veracidad no se cuestione —lo que no ocurre en este easo—, convertido según la cotización oficial si para la introdueción de las mercaderías se ha concedido cambio de ese tipo. Lo cual no importa introducir variante alguna en la doctrina sentada por esta Corte en In sentencia de la enusa °°Lamota, José e./ la Nación" pronunciada el 6 de noviembre ppdo., pues se trata de dos cuestiones por completo distintas. En aquel caso se decidió que el heeho de que el tipo de cambio oficial que regía cuando la mercadería se despachó a plaza fuese distinto «el vigente al tiempo en que el introductor obtuvo el respectivo otorgamiento no autoriza de ningún modo un renjuste de este último, pues el efectivo "otorgamiento" aludido se rige por las cotizaciones de ese momento y constituye un acto independiente y definitivo, insusceptible de modificaciones determinadas por episodios o cireunstancias ajenas a él. En esta cansa se trata, en eambio, de determinar con referencia a qué tipo de cambio debe calcularse el "°precio de costo" que menciona el art. 29 de la Ley de Aduana. Cualquiera sea esc tipo no se sigue de ello que se ha de liquidar con él el otorgamiento del cambio oficial a que el importador tenga derecho, pues E
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:993
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