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Fallos: 224:989 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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el Ministerio de Hacienda, por la R. V. No 278, dictada en 2 de junio de 1942 y publicada en el Bol, de la Dirección Gral de Aduanas, vol, V, por. 465, dispuso que para determinar el valor en depósito de las merenderías que pagan derechos ada.

neros ad valorem, se tomará como base el tipo de cambio que se fija en el mercado libre de cambios en la fecha en que se Presente el pedido de despacho a plaza de la mercadería, principio que por R, Y, Ny 582 —de diciembre 7 de 1942— Bol, Dir. Aduanas, t. TV, pág. 22, lo amplió a todos los casos, sin discriminación alguna, Además, el art. 29 de la Ley de Aduana, que invoca la sentencia, está estrechamente unido al art. 25, como se res.

prende del propio texto de esa disposición, Ahora bien, el art.

25 expresa que: "Los derechos de importación se liquidarán por una Tarifa de Avalúos o Arancel Aduanero, formada sobre la base del precio de los artículos en depósito", Y si se arguyera que en el caso sub-cramen se trata de derechos aduaneros ad valorem, bastaría recordar el art, 28 de la Ley de Aduana .

y el art. 134 de las Ordenanzas, que preceptúan : "Las mereaderías de procedencia extranjera no enumeradas en la Tarifa, pararán el derecho establecido en la misma para las de su clase, sobre su valor en depósito declarado por el introductor y si no pertenecen a ninguna de las eategorías en el Arancel abonarán el derecho general del 25 sobre su valor en depósito declarado en la misma forma"', "Si las mercaderías no están incluídas en la Tarifa de Avalúos, los derechos de importación serún liquidados sobre los valores que representen en depósito, que serán declarados por los introduetores o despachantes"", según se expresa en el art. 134 de las Ordenanzas de Aduana, Por último, refiriéndose al fallo de la Corte Srprema registrado en el t. 205, púg. 318, el representante del Fisco, en su expresión de agravios, observa, con acertado fundamento, que tanto en aquel pronunciamiento de la Corte Suprema, en si anterior composición, como la sentencia del a-quo han omitido considerar que en la situación Actual, para pagar ese precio de costo, se necesita previamente comprar al Banco Central Tas divisas necesarias para satisfacerlo por el precio que éste + fije, lo que deriva la cuestión a un Auto distinto, al introdueir un elemento nuevo, que no p ser tenido en cuenta por la ley 11.281, porque en la "poca de su sanción no existía el régimen de cambios actualmente imperante, Debe, pues, ajustarse la inteligencia del art, 29, a la sicunción real del momento en que debe ser aplicado, porque, de

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:989 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-989

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