pr " "FALLOS DE LA CONTE SUPREMA a sus fines; tiende a la implantación del idioma nacional en las mareas adoptadas para distinguir productos fabricados en el país, por lo que en ningún momento permite el registro de expresiones que tengan significado en idiomas extranjeros vivos, Que el criterio denegatorio que surge de los considerandos anteriores, se halla abonado por reiterada jurisprudencia administrativa y judicial, por todo lo cual el Comisario de la Dirección de la Propiedad Industrial Resuelve:
Denegar el registro de la marea de comercio constituida por la denominación "Sprinter" que por Acta N" 340,043 se solicita para distinguir: sustancias vegetales y demás de la clase Y del nomenelador oficial. — Armando O. Ronello,
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO Civil, Y COMERCIAL
Esrcran Busnos Aires, 18 de junio de 1952, Y vistos:
El recurso del art. 34, ley 3975, interpuesto por Azevedo y Cía, contra la resolución denegatoria de la Dirección de la Propiedad Industrial, a su solicitud de marea No 340.043, y Considerando :
1. Que a fs. 2 apela Azevedo y Cía, de la resolución de la Dirección de la Propiedad Industrial que obra a fs. 24, en la que se deniega el registro de la marea pedida por acta No 340.043, para la elase 3, y que está constituida por la denominación "Sprinter", En la denegatoria administrativa se expresa que la palabra °Sprinter" pertenece al idioma inglés, significando en enstellano: "el que corre velozmente", y que, por tanto, su registro se encuentra prohibido por el art. 5° de ln ley 11.275, que exige que las mareas Neven palabras del idioma nacional o de idiíomas muertos, Al expresar agravios (fs, 6), refuta la apelante el argumento contenido en la resolución recurrida, señalando que la palabra "Sprinter" se ha incorporado al idioma nacional, entendiendo por éste, no al idioma español, sino al lóxico corriente en el país, a los vocablos realmente usados en la Argentina,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:996
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