DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LD
Considerando:
Que en el recurso extraordinario interpuesto a fs.
151 se hace cuestión de la inteligencia del art. 29 de la ley de Aduana y de la legalidad de In norma de despacho R. V. 278.
Que según el citado art. 29 ""en los casos del art. 25, así como en todos los demás expresados en el Aranecl en que el derecho ad valórem recae sobre mercaderías no aforadas, el valor declarado comprenderá el precio de costo en el puerto de procedencia, justificado con las facturas originnles y el aumento correspondiente a los fletes, seguros y demás gastos comunes hasta la entrada de los artículos en los depósitos de la aduana de descarga", Que respecto al primero de los faetores con que esta disposición legal manda caleular el valor declarado el texto es claro y expreso: será el precio de costo en el puerto de procedencia según las facturas originales.
Si bien es cierto que en este caso cabe hablar de nn valor de la mercadería en el depósito de la Aduana de destino, anúlogo al que mencionan los arts. 25 y 28 porque al precio de costo hay que agregar gastos posterio res que no pueden ealeularse definitivamente sino euando la mereadería ha entrado a los depósitos fiseales, no lo es menos que —como lo decidió esta Corte en Fallos:
205, 318—, el valor en depósito de las mereaderías del art. 29 no puede enleularse incluyendo además de di ehos gastos, un precio de ellas distinto, por cualquier concepto, del de costo en el puerto de procedencia.
Que según la norma R. V. 278 del 2 de junio de 1942 el valor en depósito de las mercancías que pagan derechos aduaneros ad valórem se fijará tomando como base el tipo de enmbio que rija en el mereado libre en
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:991
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