gravitar sobre el Estado el mayor valor que su propia acción progresista y de beneficio general ha aportado a los terrenos favorecidos de manera inmediata por ser linderos de la mencionada obra pública, Que sobre la tierra expropiada en este juicio no existen mejoras, y de autos no aparece que los demandados hayan incorporado alguna, ni realizado, durante el tiempo indicado, trabajos de ninguna especie que pudieran ser apreciados o concurrido a un fundado aumento en el precio de la fracción adquirida, resultando así en definitiva que el mayor valor que haya de atribuirse a los terrenos en cuestión obedece exclusivamente an los factores de valorización aludidos, Que los valores obtenidos en las ventas que el Tribunal de Tasaciones examina en los informes de sus miembros de fs, 57 y 70 y respecto de los cuales se expide a fs. 78 y 82 del incidente respectivo en marcado desnenerdo, no sólo ceden, por su naturaleza y modalidades ante las circunstancias particulares del caso que se juzga y que se dejan anotadas, sino que enbe separarse de sus conclusiones pues, además, las dos ventas que en el cuadro de fs. 65, figuran con los números 1 y 2 son objeto de las observaciones que esta Corte Suprema, señala en el fallo que dicta con esta misma fecha, y en los autos F, 424 —XI— "Fisco Nacional e./ Indaco Victorio y otros s./ expropiación" demostrando Ia improcedencia de su gravitación en ln fijación del promedio alcanzado.
Que en la determinación del valor que el Estado debe abonar, en concepto de indemnización señalada por el art. 38 de la Constitución Nacional en censos de expropiación de la naturaleza del presente, no cabe preseindir del precio de costo pagado por los demandados, a sólo un año y siete meses de la toma de posesión por el Estado, al adquirir la tierra de que se trata, cuando
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:872 
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