o personas extrañas a las instituciones armadas que en las zonas de operaciones o zonas de guerra cometieron cualquiera de los delitos previstos en el Tratado II de este Código o cualquier hecho que los bandos de los comandantes respectivos sancionaren", Que atento lo dispuesto por el decreto 19.376/51 y por la ley 14.062 y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 222, 180) corresponde establecer si en el caso de antos concurren o no las exigencias requeridas por el art. 110, ine. 4, del Código de Justicia Militar.
Desde luego, el delito de conspiración previsto en el art. 647 del Código citado que se imputa a los procesados (fs. 14, 15, 17, 19 y 21) es uno de los comprendidos en el Tratado TIT a que se alude en el art. 110, inc. 4.
Sin embargo, como bien lo advierte el Sr. Juez de Instrucción Militar en la resolución de fs. 17, falta en el caso el requisito referente al lugar de comisión de los hechos, pues no resulta haberse establecido "°zonas de operaciones" o "zonas de guerra" que, conforme a lo dispuesto por la ley 13.234, deben ser delimitadas expresa y concretamente por decreto del P. E, con la consecuencia de atribuir al comando superior destacado en ellas la autoridad total del gobierno, tanto en lo militar como en lo civil y administrativo, inclusive con facultades para imponer la ley marcial dentro de dichas zonas, dictando a tal efecto los bandos y las disposiciones con fuerza de ley que las necesidades de guerra impongan (confr. arts. 14, 15, 17 y 18 de la ley 13.234 sobre organización de la Nación para tiempo de guerra). Las disposiciones adoptadas por el decreto 19.376/51 y por la ley 14.062 no tienen ese alcance, si bien al declarar el estado de guerra interno en todo el territorio de la República hicieron posible la adopción de aquellas medidas en los casos pertinentes.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:85
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