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Fallos: 224:90 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Para decidir el conflicto, habrín que resolver en primer lugar si en verdad la contienda se refiere a un juicio en el cual sólo restan diligencias de mero trámite para darlo por totalmente terminado, y, por ende, si las mismas deben realizarse ante el juez de la ejecución por razones de economía procesal. Todo ello, sin perder de vista el interés de la masa de nereedores en el juicio de quiebra.

Que los juicios de quiebra atraen al juzgado de la misma todas las acciones judiciales contra el fallido con relación a sus bienes, lo dispone expresamente el art.

122 de la ley 11.719 —salvo excepciones entre las que no figuran los juicios por ejecución de hipoteca— y lo ha deelarado la Corte en reiteradas oportunidades.

Sentada esta premisa, y sin entrar a considerar que bien pudo ser habilitado el feriado al ser requerido al juez de la Capital, frente a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles cuando legisla en su art. 7° que será justa causa, a los efectos de la habilitación del feriado, el riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial, o de frustrarse por la demora alguna diligencin importante al derecho de las partes, cabe destacar que la rendición de cuentas se notificó al demandado el $ de febrero, época en que por su carácter de fallido carocía de enpacidad legal para dar su aprobación al remate ordenado o para observarlo válidamente, tal como lo sostuvo la Corte en 166:220 . En ese mismo fallo agregó V. E. que: "el síndico tampoco podría hacerlo, desde que él, tratándose de acciones judiciales contra el fallido, está obligado a actuar, representándolo ante el juez del concurso... no se ve, pues, cómo «sin la remisión del juicio al juez de la quiebra, podría tener aquél, adecuada terminación".

Frente a los vicios que puntualizo, y en razón de que, aún cuando se podría por razones de economía

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-90

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