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Fallos: 224:84 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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corresponde a V. E. dirimirla, de conformidad con lo dispuesto por el art. 44, ine. 8, de la ley 13.998.

La ley 14.029 (Código de Justicia Militar), al referirse a las infracciones por las que se somete a los civiles a la justicia militar —art, 109, ine, 7°—, no ineluye el delito de conspiración que prevee el art. 647 de la misma, y esta exclusión decide la competencia en favor del Juez Nacional.

En cuanto a los argumentos en contrario por haberse declarado en el país el estado de guerra interno Ley 14.062), que se hacen en las resoluciones de fs.

15 y 21, me parecen suficientes, para rebatirlos, las razones dadas por el Juez de Instrucción Militar a fs.

17, que doy por reproducidas brevitatis causa.

En consecuencia, =oy de opinión que el presente conflicto debe ser resuelto en favor de la competencia del Juez Nacional de Mendoza. Buenos Aires, mayo 26 de 1952, — Carlos 6. Deljino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de octubre de 1952.

Autos y vistos; considerando :

Que los delitos cometidos por civiles están comprendidos en la jurisdicción militar en los casos espocialmente determinados por el respectivo código o por leyes especiales (Const. Nacional, art. 29; Cád. de Just.

Militar, art. 108, ine. 49).

Que el art. 109, ine. 7", ?° apart., del Código citado, excluye de la competencia de los tribunales castrenses el delito de conspiración previsto en el art, 647 cometido por civiles. Mas tal excepción no rige en los casos del art. 110, ine. 4, según el cual en tiempo de guerra, la jurisdicción militar es extensiva "a los particulares

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-84

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