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Fallos: 224:844 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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f su FALLOS DF LA CORTE SUPREMA no comprendidos en el régimen especial, y de su condición en el proceso de la liquidación, sólo de ellos se trata. Si el interés público está aquí interesado lo está, precisamente, en que, a causa de la singularidad del fin que la ley se propone, el respectivo interés individual en juego no sea ni en un punto menos garantido que cualquier interés particular en igual trance. Aquí no hay razón para que la garantía de la doble instancia se restrinja de un modo extremo, distinto de como está regulada que en análogas circunstancias para la generalidad. No es que la discriminación se haya de considerar en este punto imprudente o indiscreta, lo cual se ha dicho repetidamente que no es un juicio que les incumba 41 los jueces; es que por sobre toda consideración de conveniencia, —inclusive la que se refiriera a la celeridad del trámite, que importa por igual en todos los juicios—, está el hecho de que ni las eirennstancias, ni la condición de los entes que se van a liquidar son distintas de la de toda sociedad que haya de ser sometida a la liquidación por la justicia.

Que siendo así, no corresponde pronunciarse sobre la arbitrariedad que se imputa a la resolución del juez (fs. 227) por la cual dejó sin efecto, de oficio, lu homologación que había dispuesto a fs. 225 vta. Puesto que el recurso deducido contra aquella resolución se denegó en virtud de lo que se establece en el inc. £) del art. 4 cuando ya se había hecho cuestión de la inconstitucionalidad de la ley (fs. 356), declarada la del precepto que se acaba de indicar, corresponde que los autos vuelvan al juzgado de origen para que dicha apelación sea considerada. No habiendo sobre esto punto de los agravios decisión definitiva, es improcedente pronunciarse ahora sobre él, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procura.

dor General, se declara que la ley 14.122 es constitu

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:844 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-844

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