Que ese problema jurídico, derivado de la efectiva recuperación por el Estado de los servicios públicos que se hallen en poder de los particulares, que con anterioridad a la Constitución Nacional de 1949 configuraba una modalidad propia de la concesión y que fuera incorporada entonces al precepto del art. 40, comportando la obligación para el concesionario de transferirla, aparece así, inseparable de las pretensiones que en autos se han deducido, toda vez que el hecho del despido, que provocaría las indemnizaciones que por ello se demandan, obedece precisamente a la ya referida expropiación y es tal por otra parte su vinculación que, en la materialidad de su significado aparece traducida en la pretensión de la empresa demandada que ha solicitado en el punto 4° de la propuesta de fs. 142 (expte. agregado) que, en la determinación de los daños y perjuicios motivados por la expropiación y que el Estado habría de pagar por ella, se tengan en cuenta, las °°tindemnizaciones de la ley 11.729 que se establezcan a cargo de la compañía".
Que examinando el alcanec del aludido rescate, en orden a la cuestión que motiva el recurso extraordinario interpuesto, esta Corte Suprema ha establecido que aquel acto trascendental del Estado, no sólo tiene un signifiendo de bien común que aleanza, desde luego, a los propios actores, que no pfidieron ignorar que esa recuperación podía y debía producirse necesariamente en un momento dado por remoto que pudiera parecer, sino que "El personal afectado a un servicio público tampoco obra independientemente de él, ni escapa a las exigencias que presiden la obligación de prestarlo cumplidamente". Y añadió, "Las normas de derecho públieo que rigen la concesión, no se detienen ante quien concurriendo a la explotación, con su actividad personal, .
se hallara obligado a ello y sujeto por tanto a las con
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:849
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