sio FALLOS DF LA CORTE SUPREMA cio del legislador, El trato desigual no puede ser considerado en este caso como meramente persecutorio como no fuere desde el punto de vista exclusivo de los intereses particulares alcanzados por él, pues se propone ser compensatorio de una desigualdad existente entre la condición de los intereses individuales aludidos y la del interés público, con perjuicio de la primacía eminente de este último. El régimen especial de que se trata no es, pues arbitrario. Obedece a una razón del orden de la justicia, y no viola, por consiguiente el principio de igualdad enunciado en el art. 28 de la Constitución.
Que lo dispuesto en el art. 3 de la ley objetada sobre la radicación de las liquidaciones a que la misma se refiere ante el juez de las sucesiones "Bemberg"' tamporo es constitucionalmente objetable. No se trata de las "°comisiones especiales" del art. 29 pues la competencia es atribuida n un juez nacional ordinario designado con anterioridad. Y es el magistrado que ya intervenía en las liquidaciones en trámite bajo contralor judicial, como se hace constar en el precepto examinado.
Por lo demás, no hay tampoco asignación de unn competencia personal exelusiva, lo que sería claramente inconstitucional, sino de un fuero de atracción con motivo de hallarse radicadas ante ese juez lus sucesiones mencionadas, en las que está el punto de partida de todo el proceso de liquidación del consorcio económico donde eran factores de singular importancia los enusantes. Tan es así, que si por cualquier circunstancia del trámite estas sucesiones quedaran substraídas a la intervención del juez ante el cual se hallan, todas las liquidaciones deberían seguir el nuevo destino de aquéllas.
Que constituye capítulo aparte de lo dispuesto por la ley en su art. 4, ine. £), en el sentido de que "sólo serán apelables las resoluciones referentes a la rendición de
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:840
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