cuentas por los liquidadores y a la distribución de bienes". La imputación de inconstitucionalidad heeha a la ley por considerar que comporta una discriminación arbitraria que viola el principio de igualdad, comprende a lo dispuesto en el precepto citado. Pero corresponde un juicio particular independiente del que se acaba de haeer sobre el objeto fundamental de la ley, tanto porque los términos de la cuestión son a este respecto distintos, cuanto porque si el inciso hubiera de ser declarado inconstitucional, todo el resto de la ley quedaría en pic sin desmedro alguno.
Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte no ser la doble instancia garantía constitucional. Desde este punto de vista la restricción no es constitucional mente objetable, ni ha sido objetada. Y por lo mismo y todo lo expuesto precedentemente, tampoco cabe revisar en un recurso de inconstitucionalidad el criterio con el cual el legislador resuelva acordar o no la doble instancia.
Que otros son los términos de la cuestión si se la considera a la luz de la garantía de la igualdad invocada como fundamento primero y principal del recurso que se está examinando.
La particularidad de la ley consiste fundamentalmente en someter a un procedimiento judicial liquidaciones que según las disposiciones generales del Código de Comercio no están sometidas a él. El régimen adoptado es el de la liquidación sin quiebra, de la ley 11.719, con las modifienciones del art. 4° entre las cuales se halla lo dispuesto por el inc. f) que se está considerando.
Sobre este particular el art. 12 de la ley citada, luego de declarar apelable el auto que rechace la petición de convocatoria de acreedores, agrega que "en los demás ensos las resoluciones que se dicten ex este juicio, —el de "Concordato Preventivo" que menciona el en
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:841
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