su FALLOS PF LA CORTE SUPREMA sa y persecutoria. Por eso la recuperación del imperio de la justicia sobre la libertad, —que no existe como condición moralmente valiosa para el hombre sino en el orden justo—, tiene tantas veces, en la hora actual, caracteres de lucha, y como toda lucha comporta, sin duda, grave riesgo de excesos.
Que por ello los jueces han de atender, sin duda, a la posibilidad de estos excesos pero también a los valores que están en juego en la contienda. Porque no sería menos grave para el afianzamiento de la justicia malograr en alguna medida la recuperación a que se hizo referencia, que menoscabar un derecho individual.
Que, por otra parte, el juicio de las circunstancias y de la particular condición en que se encuentran quienes están comprendidos en el régimen discriminatorio de la ley no corresponde, en principio, a los jueces sino a la prudencia del legislador, porque comporta una consideración de conveniencia y de oportunidad sobre lo que requiere hic el nunc la promoción del interés general, una medida del respectivo valor conereto de éste y de los intereses individuales comprendidos en la diseriminación, y una apreciación de su concordancia o discordancia de la cual se ha de seguir la determinación de su respectivo lugar en el ordenamiento general.
Que si bien está confiada a los jueces, y en última instancia a esta Corte Suprema, la primacía de la Constitución en los términos que la misma ha establecido en el art. 22, cuando se trata de pronunciarse judicialmente sobre el alcance de una garantía constituciónal, lo eual implica o requiere pronunciamiento sobre las facultades que la Constitución asigna a la antoridad cuyo acto sería violatorio de la garantía invocada, no se ha de confundir la determinación del ámbito del Poder de que se trata, —que es lo propio de los jueces—, con la apreciación de la prudencia con que se lo ha ejercido.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:838
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