porque se considerase, como lo sostiene la recurrente, que lo decidido lesiona el derecho de propiedad, sea porque comporte mera arbitrariedad, sea porque enerve los efectos de la cosa juzgada. Pero estas cuestiones están fuera de oportunidad si respecto a la restricción del ine. f) del art. 4" ge impone, como se acaba de expresar, la declaración de su inconstitucionalidad tanto porque coloca a las entidades comprendidas en-el régimen de la ley especial en una condición injustificadamente desigual con respecto a los alcances de la garantía de la doble instancia en el derecho común de las liquidaciones de esta especie, cuanto por la aplicación extensiva que del precepto examinado se ha hecho en este caso privando de la garantía indicada, —que en principio asiste en el régimen judicial de la Nación, a todos los que deban sometérsele, mientras no haya disposición expresa en contrario—, en un punto que no hace al procedimiento de la liquidación —para el cual la establece el precepto examinado—, sino a la cuestión previa de si la recurrente está o no comprendida en el régi- .
men especial.
Que, en suma, mo cs El problema de la garantía de la igualdad cuando se trata de la finulidad especial de la loy y otro cuando lo que se enjuicia es el procedimiento que la misma establece para el cumplimiento de ese fin y el que concierne a la determinación previa de la aplicabilidad de dicho régimen en cada caso. En esta última faz prevalece incuestionablemente el punto de vista de los derechos individuales. El establecimiento de una forma especial de liquidación no viola la igualdad porque, como se dijo, obedece a una razón del orden de la justicia, enal es la de restablecer o afianzar la primacía del interés público cuyos derechos han de ser tenidos tan en cuenta como los derechos e intereses individuales.
Pero cuando se trata de saber si estos últimos están o
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:843
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