DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 839 Que en esta especie de problemas institucionales la autoridad de los pronunciamientos judiciales está en razón directa de su continencia. La declaración de inconstitucionalidad puede y debe sancionar el ejercicio extralimitado de las atribuciones puestas en tela de juicio, pero no se pretenderú que se pronuncie sobre la oportunidad, la discreción o la conveniencia de lo hecho en ejercicio de ellas. Pretenderlo sería como apelar a la desorbitación de la Justicia.
Que tratándose de la facultad legislativa para hacer discriminaciones con las que se pone en juego la garantía de la igualdad el juicio judicial no recaerá, pues, sobre el modo o la medida de la discriminación, sino sobre si ésta es o no pura y simplemente arbitraria, es decir carente de razón. La facultad legislativa de establecer entegorías o hacer distinciones ya se ha dicho por qué es innegable, En cuanto a su órbita no habrá extralimitación siempre que se la ejerza por una razón del orden de la justicia para cuyo afianzamiento se la ejercita, precisamente. Porque la justicia es una cierta igualdad proporcional cuya existencia requiere que, con las discriminaciones en cuestión, la ley iguale a los desiguales. Estas distinciones restablecen mediante el trato desigual de algunos la superior igualdad de ún recto orden, Por ello, si el legislador considera que la liquidación de un grupo de sociedades, decidida por el acto del Poder Ejecutivo que en ejercicio de facultades no discutidas, las privó de su personería jurídica porque su existencia "no era conveniente a los intereses públicos" (C. Civil, art. 48, inc. 2), requiere, atenta la singularidad de su gravitación económica, un procedimiento que la haga efectiva perentoriamente, no hay discriminación arbitraria, mientras el procedimiento mismo no sea arbitrario. Si el recúrso era necesario u oportuno es cuestión privativamente propia del jui
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:839
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