nario de transferirla— aparece inseparable de las pretensiones que en autos se han deducido, toda vez que el hecho del despido, que provocaría las indemnizaciones que los actores demandan, obedece precisamente a la referida expropincita, tanto que la empresa demandada solicita que en la determinación de los daños y perjuicios a pagar por el Estado, se tengan en enenta las "indemnizaciones de la ley 11.729 que se establezcan a cargo de la compañía".
CONCESION: Principins generales.
La recuperación por el Estado de los servicios públicos que sc hallen en poder de los particulares tiene un significado de hien o. que aleanza a los propios aetores demandantes de indemnizaciones por despido, que no pudieron ignorar que esa recuperación pta y debía producirse necesariamente en un momento dado. El personal afectado aun servicio público no obra independientemente de él, ni escapa a las exigencias que presiden la obligación de prestarlo enmplidamente.
Las normas de derecho público que rigen la concesión, no se detienen ante quien conenrriendo a la explotación. con en uetividad personal, se hallara obligado a ello y sujeto por tanto a las conminaciones y compulsiones tendientes a asegurar la efectividad del servicio, En los ensos de recuperación de servicios públicos por el Estado, en su carácter de titular originario del mismo, no es admisible la invoezción del despido por el depondiente del coneesionario-delegado, enando permanece en su trabajo, sin desmedro alguno de las condiciones regulares y comunes a todos los dependientes del Estado en igualdad de condición y en orden a la de su primitiva situación, por el solo hecho ie haberse operado nauelle variante en la persona patronal, DicTAMEN DEL Procvranor GENERAL Suprema Corte:
Por aplicación de la doctrina sustentada por V. E.
al fallar el 27 de diciembre ppdo. la causa seguida por "Tpucha M, y otros c./ Compañía de Aguas Corrientes
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:847
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