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Fallos: 224:837 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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especial distinto al que establece la legislación vigente para la generalidad que se halle en la misma situación y las mismas circunstancias.

Que la diversidad de circunstancias justifica, en principio, la diversidad del tratamiento legal. Tan inequitativo es que la ley trate desigualmente a los iguales en iguales circunstancias, como que trate igualmente a quienes no son iguales, —en el sentido de que su condición o situación es distinta—, y no obstante la desigualdad de las circunstancias. Para que todos sean iguales ante la ley (art. 28 de la Constitución) es preciso que ésta los iguale compensando con sus disposi.

ciones los desequilibrios que hacen violencia al orden natural. Y como la desigual condición o las desiguales circunstancias pueden concernir sólo a algunos, la ley que se haga cargo de ello y tenga, por lo mismo, un elcance que podría llamarse exclusivamente individual, será justa, no obstante su singularidad, o más bien, en razón de ella, precisamente.

Que, las diseriminaciones legales no deben considerarse sólo desde el punto de vista de los derechos o intereses individuales aleanzados por ellas, sino también en vista del interés general o bien común, al cual corresponde lo que se puede llamar el derecho de la comunidad. Es el punto de vista de la justiciu legal o social que considera lo que es debido por las partes al todo, Para la existencin del orden, —eondición primera de la paz y de todo verdadero bien partienlar—, no importa menos el resguardo de los derechos de la comunidad que el de los derechos individuales. Si se hace de la libertad individual el fin supremo, el acento recae de tal modo sobre el último de los resguardos in-— + dicndos que la consideración superior de la justicia queda preterida y toda distinción dirigida a restablecer la hegemonía del bien común parecerá arbitrariedad odio

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:837 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-837

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