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Fallos: 224:833 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 833 comprometidos en ellos (Fallos: 185, 242), con mayor razón si se trata de una situación en la que, como se ha expresado anteriormente, se hallan en juego otros preceptos constitucionales que también sirven de apo- , yo al ejercicio de dicha facultad por el Congreso.

Por otra parte, con arreglo a la ley 14.122 los dueños de los bienes se hallan en este caso en mejor situación que el deudor en aquéllos, desde que los liquidadores de las sociedades se designan, según el art. 4, ine. a): uno a propuesta de ellas, otro como representante de Control de Estado, y un tercero de oficio por el juez de la causa, a diferencia de la ley de quiebras que obliga a designarlos de entre los acreedores (art.

90) o del Código de Procedimientos Civiles con arreglo al cual el Síndico es desiguado exclusivamente por el juez (art. 727), quedando en definitiva libradas a la decisión judicial las diserepancias que surgieran entre los liquidadores (art. 4, inc. €) y reservado expresamente a los accionistas el derecho de controlar, como parte en el juicio, el cumplimiento de los preceptos liquidatorios (art. 4, inc. e).

Que de lo expuesto también resulta que no existe en el presente caso confiscación de bienes ni aplicación de pena alguna, como tampoco ha habido usurpación de. facultades judiciales por el Congreso que, al dictar la ley impugnada, se ha limitado a comprobar las conclusiones de los respectivos procesos administrativos y judiciales, fundándose especialmente en lo declarado en forma clara y precisa por la justicia civil de la Capital en el fallo a que se ha hecho referencia en la discusión parlamentaria con transcripción inclusive de algunas de sus partes.

Que, además de las impugnaciones de orden constitucional invocadas contra la ley 14.122 en general, la recurrente ha formulado otra destinada al caso de autos

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:833 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-833

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