52 FALLOS DF. LA CORTE SUPREMA respecto del inciso f) aludido. Finalmente dentro de cualquiera de los procesos de liquidación judicial, propiamente tales, organizados por la ley N° 11.719, no hay más decisiones apelables, (art. 12) que las que hacen al estado del haber realizado, de los bienes a liquidar y en definitiva lo que esencialmente corresponde a In rendición de cuentas del liquidador y al, proyecto de distribución, y esto, añade, sólo cuando la cuestión versare sobre privilegio o grados de preferencia, (arts. 157, 158 y 159 ley 11.719), Eso es lo que también establece el inciso impugnado bien que sin la restrieción aludida. La remoción posible de un administrador o la fijación de los honorarios del mismo, no son cuestiones que hagan real y positivamente al verdadero proceso de liquidación y distribución, (arts.
93, 94, 95 y 100), que es la materia fundamental de la ley 14.122, y a cuya sustanciación se refiere el inc, f) de su art. 4. En definitiva, el interés de las partes en este proceso de liquidación de la última loy citada hállase tan garantido como cualquiera de los de la generalidad en análogas condiciones, a que se refiere la N' 11.719 toda vez que como se acaba de puntualizar no se ha hecho excepción algina y el principio reetor en materia de recursos es igual en las dos leyes examinadas, Que las disposiciones de la ley 14.122 tampoco son violatorias de las normas constitucionales referentes al derecho de propiedad, como no lo son las pertinentes de la ley de quiebras o las que rigen la liquidación en los concursos civiles, No es una novedad en la jurisprudencia de esta Corte Suprema que ni el derecho de propiedad ni la inviolabilidad de la defensa obstan a la reglamenta.
ción legal de los procesos liquidatorios de los bienes en resguardo de todos los intereses privados o públicos
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:832
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