Nacional—, es de sobra conocido. Se trata, según surge —entre otros antecedentes— de los fundamentos de los decretos 9997/48 y 16.701/49 así como del examen de la discusión parlamentaria de la ley 14.122, de una amplia organización financiera con ramificaciones internacionales, cuyos intereses en nuestro país revisten la apariencia de un conjunto de sociedades anónimas desvinculadas entre sí, pero, en realidad sujetas al control y dirección de un mismo y determinado grupo de personas. ° Como se observa, la situación asume contornos particularísimos, ya que se está en presencia de una modalidad económica que excede no sólo la natural forma o modo de actividad de la sociedad denominada anónima, sino que escapa a cualquier posible encuadramiento dentro del marco de la legislación comercial argentina. Hay obligación de tratar de un modo igual a los iguales en iguales circunstancias, según antes lo he señalado, Pero si las circunstancias son diversas —no hay duda que el Grupo Bemberg no es una simple sociedad anónima — entonces hay derecho n formar nuevas categorías, con tal que el criterio de distinción no sea arbitrario, no responda a un propósito de hostilidad a personas o grupos determinados o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo ( 210:500 ).
La ley 14.122 ha creado, es cierto, una entegoría con las treinta y tres sociedades que forman el Grupo Bemberg, pero la distinción es perfectamente razonable porque ella obedece a la naturaleza propia de las cosas, ya que aquéllas constituyen un ente económico especial que, sólo por vía de apariencia, reviste la forma de diversas sociedades anónimas. No es tampoco un propósito de hostilidad dirigido contra esas sociedades, o contra el grupo de personas que las gobierna y coordina su actuación, lo que informa la diferencia, sino una
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:817 
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