mente inconstitucional por violatoria de esa garantía toda ley especial o dictada para un caso particular? La respuesta no puede ser absoluta. La solución depende, en efecto, de la naturaleza del asunto. Una ley especial que perjudique o favorezca a determinados individuos con relación a otros que estén en idéntica situación, no será válida. Pero, una ley que legisle con especialidad para un caso particular que no admite parangón con otros, no se ve porqué deba ser considerada violatoria de la igualdad. Ya se ha visto que esta garantía exige el necesario presupuesto de la igualdad de circunstancias. Cuando las circunstancias, más que diversas, son verdaderamente excepcionales, no por eso pierde el legislador la facultad de reglarlas, y si la ley resulta excepcional o partienlar no habrá ello de cargársele a su cuenta sino a lo inusitado de esas circunstancias de hecho, Precisamente lo inusitado del caso ha dado lugar a la ley 14.122, Cierto es que, conforme lo señala el propio recurrente, pudo en homenaje a una mejor técnica legislativa dictarse una ley que revistiese caracteres de generalidad sin estar específicamente referida a las treinta y tres sociedades snónimas de que se trata. Pero, aún « ese supuesto, la ley no hubiera perdido su esencial característica de particularidad por la sencilla razón de que tal es también la característica del censo legislado.
Por ello, concluyo que la especialidad de la ley 14.192 no es óbice tampoco para su validez en cuanto se refiere al problema de la igualdad ante la ley.
La garantía del derecho de la propiedad. — Antes de examinar el también alegado agravio a la garantía de la propiedad (art. 38 de la Constitución Nacional) que se dirige contra la ley 14.122, debo insistir que no he de ocuparme de la cuestión referente a la validez
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:819
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