s19 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tación del mito de la pretendida igualdad existente entre las partes contratantes en materia de relaciones de trabajo.
Por eso, atendiendo a la imperiosa exigencia de guardar una debida consideración a las diferencins naturales a que antes aludicra, las cuales ni legis'adores ni jueces pueden desconocer, ha establecido V. E. que "el principio de la igualdad ante la ley ha sido precisado por esta Corte Suprema como la obligación de tratar legalmente de un modo igual a los iguales en iguales circunstancias" ( 222:352 y los allí citados). He aquí el verdadero contenido de la garantía que no consiste ni podría razonablemente consistir en una indiseriminada igualdad.
Resulta así evidente e indudable que para que pueda invocarse válidamente el principio debe darse el necesario presupuesto de la igualdad de situnciones y el consiguiente trato diferencial. ¿Se da semejante prestupuesto en autos? Tal es el núcleo de la cuestión n estudio, Todo depende, sin duda, de una cuestión de cnfoque: o se considera que las treinta y tres socivdades anónimas afeetadas por la ley 14.122 son otros tantos entes independientes qñe en nada se diferencian, individualmente considerados, del resto de las sociedades de aquel tipo que funcionan en el país; o bien, se da por establecida una íntima conexión entre todas e'las que Ins convierte, vistas en su conjunto, en un poderoso consorcio financiero, controlado por las mismas personas y dirigido desde un centro único.
No considero necesarias mayores argumentaciones para dar por evidenciado que el llamado Grupo Beriberg encuadra indudablemente en el segundo término de tal alternativa. El caso —que ha llegado a ser objeto de medidas, adoptadas en las esferas de sus respectivas atribuciones, por parte de los tres poderes del Estado
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:816 
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