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Fallos: 224:821 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Ello no quiere decir que deban consentirse despojos ni dejar inermes a los accionistas para ln defensa de sus legítimos intereses, mas sí implica la necesidad de armonizar los extremos para que ni el derecho del Estado a prohibir el funcionamiento de una sociedad cuya existencia considera perjudicial para cl bien público se convierta en una confiscación, ni el derecho de los accionistas a defender su enpital se transforme en un ejercicio abusivo de la propiedad.

Aunque la ley 14.122 sea una ley especial, como antes lo señalara, y aunque establezca un prosedimiento distinto al que fija el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades anónimas, examinado objetivamente su contenido no se observa que ella conculque de un modo flagrante la garantía del derecho de propiedad, que ampara a los accionistas del Grupo Bemberg, como el resto de los hnbitantes de la República.

El procedimiento es más rápido, sin duda. Pero, la verdad es que, como antes fuera recordado, el empleo del procedimiento liquidatorio del Código de Comercio resultó a lo largo de más de cuatro años inadecuado para lograr el fin que se perseguía.

Se prevé, además, la designación de una comisión liquidadora en la que los accionistas no tienen mayoría.

Pero, vale la pena destacarlo, esto no innova la situación existente en la Cervecería Palermo S. A., ya que la propia asamblea designó una comisión liquidadora, según consta en antos, que estaba integrada por representantes del Fisco Nacional que en ella formaban mayoría, situación que la ley de autos no viene a empeorar, pues de los tres miembros que deben integrar la nueva Comisión, uno representa a los accionistas, el otro a Control de Estado y el tercero es designado por el juez de oficio, Por fin, y para detenerme sólo en los lineamientos

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-821

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