822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA fundamentales de la ley, se prevé la venta en remate público de los bienes, procedimiento que en mi opinión garantiza la obtención de un precio adecuado al valor de plaza.
No puede desconocerse que el derecho de propiedad resulta de este modo más ampliamente limitado de Jo que ocurre en la generalidad de los casos. Pero no debe tampoco olvidarse que la situación es muy especial y que en definitiva esas limitaciones no llegan a cobrar un grado tal como para que se diga que existe despojo o confiscación. Al fin de cuentas, el precio que habrán de recibir los accionistas estará fijado por el interés que exista en la adquisición de los bienes que se van a liquidar y ese interés me parece un índice perfectamente razonable del valor que por esos bienes puede pretenderse.
La garantía de la defensa en juicio. — Se ha invocado por último el art. 29 de la Constitución Nacional, so pretexto que la ley constituye una verdadera sanción, aplicada sin que exista ley anterior que la autorice, sin oír a las sociedades que se dicen condenadas y violando la garantín de los jueces naturales, No considero atendible ninguna de estas objeciones.
La ley 14.122 ni constituye una sentencia ni impone una pena. Es una ley que arbitra un procedimiento judicial determinado, pero que no implica sanción de ninguna especie. Por eso, como ley de procedimiento que es, ha podido sin menosenbo de principio constitucional alguno, ser dictada con posterioridad n los he chos que dieron lugar a su sanción, máxime enando, según ya se ha visto, ella garantiza en lo fundamental, aunque limitándolos, los derechos de los accionistas, Por lo que hace a la garantía de los jueces naturales cabe observar, por una parte, que no se ha en
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:822 
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