deberá opinar con objetividad —eomo todo profesio nal en cualquier oportunidad del ejercicio de su profesión, y máxime, si cabe, cuando es, como aquí, auxiliar de la justicia— forma parte de la defensa del expropiado. Representación y defensa con respecto a la cual no se dan los earacteres de la "carga pública" y que no es de por sí obligatoria y gratuita sino con respecto a los pobres.
Que así como las leyes no son de orden público por más que lo diga su letra si no lo son por su naturaleza, tampoco tiene la ley la potestad de convertir en "carga pública honoraria" la prestación de cualquier servicio en cualesquiera circunstancias. Con ser grande la latitud de la facultad legislativa a este respeeto su ejercicio tiene que fundarse en cierta relación del servicio y de las circunstancias con exigencias del orden público y el interés general. Es la relación que claramente existe en el caso de los miembros del Tribunal de Tasaciones cuya presencia en él es ajena n la representación particular del expropiado y a su defensa en el litigio. Pero no es menos elara la inexistencia de la relación cuando se trata de quienes representan al mismo en dicho Tribunal para ejercitar ante él la defensa de su derecho en el orden de la determinación técnica del valor de lo expropiado. La misma razón que decidió a esta Corte a considerar que la conformidad de este representante con la estimación de los demás miembros del tribunal obliga al expropiado como un ueto regular de mandato, impone que se distinga su carácter del de los otros miembros cuando se trata de determinar el alcance de la disposición legal que está aquí en tela de juicio.
Que en cuanto acto de representación y defensa del expropiado la gestión de su representante en cl Tribunal de Tasaciones tiene análogo carácter a la de su
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:793
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