LEY: Principios generales.
Así como las leyes no son de orden público por más que lo diga su letra si no lo son por su naturaleza, tampoco tiene la ley la potestad de convertir en "carga pública honoravía" la prestación de cualquier servicio en cualesquiera circunstancias. (Voto del Sr, Ministro Dr. D. Tomán D.
Casares).
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Comodoro Rivadavia, 22 de abril de 1952.
Vistos:
Estos autos caratulados: "Ministerio de Obras Públicas de la Nación —Dirección Nacional de Arquitectura— e./ Calixto González y otros s./ expropiación", para conocer de los recursos interpuestos e,/ la sentencia de fs. 382/397 y auto de fs. 402 vta.; Y considerando:
IL. Que los exi i apelaron únicamente del monto de E age peo favor, en tanto que la actora si bien recurrió de la totalidad del fallo, acepta expresamente ante esta alzada (memorial de fs. 416) la suma que manda abonar en concepto de indemnizaciones, Nor estimarla equitativa 'de conformidad con el valor que tenían los inmuebles a la fecha de la desposesión y para evitarle nuevas erogaciones al IL Que el representante del expropiante cirentacribe ae disconformidad: a) a la imposición de as costas respecto de los demandados que no expresaron la suma pretendida al contestar la demanda; b) a las regulaciones efectuadas a favor de los representantes de los expropiados ante el Tribunal de Tasaciones y e) al monto de los honorarios regulados.
TIT. Que en lo que concierne a los demandados Guillermo Osvaldo Mella, Julio Larrás y Ricardo Ferrero, se hace de estricta aplicación la norma contenida en el penúltimo párrafo del art. 28 de la ley 13.264, por cuanto ni al contestar la demanda (fs, 272, 276 y 301, respectivamente), ni en ocasión de la audiencia ue prescribe el art. 21 de la ley citada, ni en oportunidad alguna han expresado la suma que reclaman, ni proporcionado la base para deducirla.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:787
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