Calixto González y otros s./ expropiación"', en los que a fs. 425 sc ha concedido el recurso extraordinario.
Considerando:
Que el art. 14 de la ley 13.264 preceptúa que en los juicios por expropiación "No habiendo avenimiento el juez federal decidirá la diferencia en juicio sumario, fijando la indemnización en base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para cada enso el Tribunal de Tasaciones erendo por el art. 74 del decreto 33.405 del año 1944, ratificado por la ley 12.922, que será integrado a este solo efecto por un representante del Ministerio de Obras Públicas de la Nación y uno del expropiado. Estas funciones tendrán el carácter de carga pública honoraria".
Resulta evidente que las funciones que desempeñan los integrantes del Tribunal de Tasaciones, incluídos el representante del Ministerio de Obras Públicas de la Nación y el del expropiado, tienen —¿eonviene repetirlo— "el carácter de carga pública honoraria".
Establécese así por la ley la índole y naturaleza de aquellas funciones, de una manera tan clara y precisn como la transcripta y con plena latitud, por lo que no cabe erear, como lo pretende el recurrente, una excepción que la ley no sólo no ha hecho expresa ni implícitamente, sino que su_texto no admite.
Los términos absolutos del párrafo que se estudia, concuerdan, por otra parte, con la modificación introdueida en la composición del Tribunal cuando éste ha de actuar en juicios de expropiación, y con la finalidad a que éstos responden.
En efecto, el decreto 33.405, ratificado por la ley 12.922, al crear el Tribunal de Tasaciones y fijar su composición, integrándolo con representantes de insti
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:789
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