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Fallos: 224:781 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1952.

Vistos los autos: " Argiró Hnos. e./ Enrique Sehuster e hijo 8,/ nulidad de marca", en los que a fs. 456 se ha concedido el recurso extraordinario.

Considerando:

Que el recurso extraordinario es procedente en cuanto se refiere, con prescindencia de cuestiones de heeho y prueba, a la inteligencia de los arts. 1 y 3 de la ley 3975.

Que, en efecto, para decidir si la palabra "Fortuna" pudo ser válidamente registrada como marca, lo que primordialmente importa es determinar el alcanee de las restricciones establecidas en los incisos 4' y 5 del art. 3 de la ley citada. Según el cuarto no se consideran como mareas "los términos o locuciones que hayan pasado al uso general". Y por disposición del quinto tampoco pueden registrarse "las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o la elase a que pertenecen".

Que ni lo uno ni lo otro puede resultar de una prueba como la que se invoca en la sentencia apelada, es decir, de que en un gremio o sector del comercio se distinga a ciertos objetos —en este caso un determinado tipo de máquina—, con un nombre de fantasía, como es, incuestionablemente, la palabra "fortuna", que por su significado propio y corriente no indica ni directa ni indirectamente la naturaleza del producto ni la clase a que pertenece, y tampoco es, desde ningún punto de vista, lo que en el inc. 4' se llama término o locución que ha pasado al uso "general",

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:781 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-781

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