de Trabajo en neta N" 2201/51 (fs, 23). De modo que no sólo no existe denegatoria alguna, sino que, nor el contrario, la nulidad y anelación interpuestas siguen su curso normal por ante el tritunal legalmente competente.
4) Que de aceptar el temperamento del recurrente se caería en el absurdo de suponer que el ine, e) del art, 62, citado, otorga indistintamente dos vías para la alzada de sanciones administrativas, cuando, en lóg'ca y por imperativo de la ley, la una está acordada en defecto de la otra. Tan es así que precisamente nuestro caso pone en evidencia la anormalidad procesal de que avocado un tribunal, por efceto del turno, se pretende que otro de igual grado etnozca en vn asunto que no es de su competencia. por razón de turno, cuestión de orden panico que no permite modificación ni por los jueces, ni por partes (ALSINA, op. cif.. t. 1, nág. 616. N° 28), 5) Que a mayor abundamiento. cabe señalar que los recursos se interpusieren paralela y simultineamente por ante la autcridad administrativa y la judicial (fs, 44 del expte.
administrativo y fs. 9 de antos) lo que no es permitido ni aún en la nos'ción del recurrente, pues, el ya recordado inc, e) del art. 82 emplea la conjunción disyuntiva 0, al referirse al asunto.
6) Que por último, es de hacer notar que cel presente promunciamiento ningún perjuicio puede ecasionar a la firma multada, pues, su derecho a la alzada ya está asegurado con la intervene'ún del Tribunal que entiende en la causa, Por tanto, se resuelve: declarar improcedentes los recnrsos interpuestos, deb'endo volver les avtos principales al Tribunal de origen, dende estaban radicados. y reponerse el sellado, — Ivo Hirmm Pepe. — Narciso Agiero Díaz. — B, Sarsfield Otero.
SENTENCIA DE LA CÁMARA SEGUNDA DE TranaJO Córdoba, 25 de octubre de 1951.
Y Vistos:
Los recursos de apelación y nulidad interpuestos a fs, 44 por el Dr. Tomás Fulgueira, apoderado de la firma "Céspedes Tettamanti y Cía. S. A", en los autos: "Císpedes Tettamanti y Cía, — recurso de apelación", centra la resolución del Director del Departamento Provincial de Trabajo de fecha 19 de marzo del corriente año,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:737
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