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Fallos: 224:741 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 7 ción de la prueba de descargo que aquél invoque —Fallos: 219, 518; 216, 58 y los que allí se citan—.

Que como lo pone de manifiesto el dictamen precedente del Sr. Procurador General el trámite seguido en la causa no ha brindado a la recurrente la ocasión referida, Pues la prueba que se ofreció a fs. 2 y sigtes, no fué decretada en la instancia administrativa donde se falló sin pronunciarse a su respecto —fs, 42— sin que ui tal pronunciamiento ni su confirmatoria de fs, 76, encuentren fundamento suficien.e en la imputación de negligencia formulada a fs. 76 vía. —considerando 3"— ya que no se demuestra sobre basc legal ni de hecho, en qué forma ha sido posible en las condiciones del caso, instar y urgir el diligenciamiento de la prueba omitida.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 76, debiendo la enusa ser tranitada con arreglo a derecho.

Tomás D. Casares — Fene Santiaco Pérez — Ario Pessaoxo — Luis R.-Lonou,

COCA-COLA S, A. FABRICA ARGENTINA DE BEBIDAS

CARBONATADAS v. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en que al dictar un deereto sobre rotulación de bebidas, el Poder Ejeentivo de la Provincia de Santa Fe excedió las facultades que le acuerda la ley loeal n° 2998, punto que no constituye cuestión federal en cuanto versa solamente sobre la compatibilidad declarada de normas locales, que se re

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-741

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