DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 733 ser la demandada un establecimiento de utilidad nacional y tener su asiento en un lugar cedido al Gobierno de la Nación. Es decir que el de nutos sería un supuesto en que sólo es aplicable legislación nacional, con arreglo a lo dispuesto en el art. 68, ine. 26, de la Constitu=ión Nacional, de donde se seguiría tanto la improcedencia de la intervención del Tribunal del Trabajo ercado por la ley local 4163 cuanto la inaplicabilidad de la ley también provincial N° 3546, de sábado inglés, que difiere de la ley nacional 11.640.
Que, de consiguiente, la circunstancia anotada en segundo término por el Sr. Procurador General a fs. 33, no priva de fundamento federal al recurso deducido, pues de ser las cosas como se pretende a fs. 185, la ausencia de ley nacional no autoriza sin más In apliención de las leyes provinciales. Por otra parte, el punto referente a si un establecimiento de la naturaleza del de la demandada está o no comprendido en el texto constitucional invocado no es cuestión de hecho sino de hermenéutica del precepto en cuestión.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara procedente el reeurso extraordinario denegado a fs. 200 del principal, En consecuencia: Autos y ala Oficina a los efectos del art. 85 de la ley 4055. Señálanse los lunes y jueves o el siguiente día hábil, si alguno de aquéllos no lo fuere, para notifienciones en Secretaría.
Ronorro G. VaLexzvera — ToMÁs D. Casanes — FeLipe SaxtIAGO Pérez — Artio Pessaoxo — Luis R, Loxcim,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:733
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