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Fallos: 224:677 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 677 destruir las expresiones vertidas en la publicación del Consejo Nacional de Educación, desde que éstas no admiten la restricción pretendida, no sólo por los términos con que están enunciadas, sino también porque son la traducción exacta de la voluntad Jegislativa, tan claramente expuesta a través de los considerandes del referido deereto-ley que hemos examinado.

Que, aplicando el mismo eriterio interpretativo a las reglas pertinentes de las leves impositivas provinciales, de acuerdo enn el sentido que a dichas leves les ha adindicado la voluntad del legislader nacional —serún surge del 5" considerando del deereto-lev 6755/43— se llega a la conclusión de que: 1) las leyes nacionales sobre impuesto sucesorio no gravan las aecionos del eausante representativas de bienes existentes en la Provincia d Sa'ta: 27) Que en cambio, las eravan las leves de la Provincia de Salta, es decir, las del lugar donde los bienes se hallan radicados.

Es necesario estudiar nhora la posibilidad de que el art. 11 del C. Civil pudiera enervar las eonelusirnes precedentes, en virtud de ser ese armmento neerea del cual las partes, en el presente juicio, se han referido.

Al respecto, cabe señalar que dicho artículo disnone que "Los hienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transnortarlos, son regidos por las leyes del lurar en que están situados: pero los muebles que el prepietario lleva siempre ennsigo, o que son de su uso personal, esté o no en si demieilio, como también los que tienen para ser vendidos 0 transportados a otro luar, son regidos por las Joves del domicilio del dueño".

Las reglas transeriptas del art. 11 del C. Civil, no pueden ser consideradas, de manera alguna, como enervantes del poder impositivo de las provincias, que, por otra parte, emerge de la Constitución Nacional, en cuanto poder no delegado a la Nación. Este primer principio de interpretación del crden jurídico debe ser el punto de partida ya que, si bien las provincias han delegado a la Nación la facultad de dictar el Código Civil, no podría la Nación. mediante el ejercicio de la faenitad delegada, privar a las provincias de las facultades no delegadas. Esta posición interpretativa surtiría sus reales efectos para el caso p en que el art, 11 del C. Civil pudiera ser justamente invocado en contra de la posición que a través de los presentes considerandes se lleva estudiada.

Pero, ni siquiera es así, En efecto: el art. 11 dice que los bienes muebles se rigen por la ley del lugar donde están situados. Ya ha quedado establecido uf-supra que la ley del lu

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:677 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-677

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