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Fallos: 224:679 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 679 cluirse que si el impuesto ha de cobrarlo la Nación no podrá hacerlo la Provincia de Salta; y en esc caso por aplicación de una ley local se privaría a la Provincia de percibir los recursos necesarios que emergen de sus leyes, que conforma su Constitución, y que constituyen los medios necesarios para su propia existencia. O dicho de otra manera: por el hecho de haberse constituído una Sociedad Anónima, la Provincia de Salta habría sacado del límite de sus fronteras los campos, haciendas, fábricas, y demás cosas que constituyen el patrimonio del finado Juan Patrón Costas.

El Derecho existe o no existe en el Estado por sí mismo, con prescindencia de la voluntad de los particulares propietarios de esos bienes. No es la voluntad de una persona la que puede cambiar la ubicación de los cámpos, por el solo hecho de transformar el título de propiedad, en un paquete de neciones al portador ; y es así como la ya citada publicación del Consejo Nacional de Educación dice sobre esta materia que, lo contrario resultaría del hecho que, "una sociedad anónima con domicilio en Mónaco, Suiza o Montevideo, permutara a todos los propietarios de la Argentina, el derecho nominal sobre sus casas, campos y fábricas, por acciones o títulos equivalentes fáciles de esconder en un armario, para tornar im— la vida del Estado Argentino, ya que no podría recauun solo peso por impuestos. Y eso no lo anterizaba implícita o explícitamente la ley argentina. "No hay duda, pues, que tampoco podría sostenerse qu tal posición estuviera auto rizada por la Provincia de Sal Si de su articulado surge que grava la trasmisión del inmueble existente en su territorio cuando la "acción" representativa está en el extranjero, no queda duda que, estando la °tacción"" en Buenos Aires, gravará la trasmisión del inmueble en el lugar en que efectivamente se halle ubicado.

Ahora, en enanto a la jurisprudencia en sí, tal como lo han hecho notar las partes en este juicio, no puede decirse de manera categórica que (sta se haya afirmado en un sentido u otro de manera definitiva, ya que los Tribunales. llamados a conocer sobre el problema han llegado a conclusiones distintas sobre la materia. Así, la Cámara Civil Primera, en el fallo registrado en Jurisprudencia Argentina, 1945-IV-p. 5, declaró en una causa similar a la presente y por aplicación del art, 11 del C. Civil, que el impuesto pertenecía a la Nación, y no ala Provincia de Salta. En cambio, en sentido contrario, el mismo diario de Jurisprudencia Argentina registra el fallo del 15 de julio de 1947, por el eual la Cámara Civil Segunda de la CaN

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-679

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