¿cuál ha de ser la fuente de recursos a que el gobierno provineial puede echar mano para ejecutar prestaciones de alcances tan vastos y propósitos tan encominbles? ¿Puede admitirse que los constituyentes hayan organizado un sistema federativo de gobierno, sin prever los medios económicos que para su desenvolvimiento hubieren de disponer cada uno de los Estados? Los arts, 9, 10, 11, 12, 101 y 102 de la Constitución Nacional al prohibirles a las provineias el ejercicio de los poderes que enuncia, les veda también el de percibir los reeursos que de dichas actividades pudieran "derivar. Quiere decir entonces que los Estados particulares pueden erear y permi tedos los impuestes y tasas que correspondan an las net vidades loea'es o a las personas o cosas que habitan o se hallan situadas dentro de su territorio, y que tengan por finalidad satisfacer los gastos de su administración pública, costear la educación primaria.
asegurar la administración de justicia y establecer el justicia lismo como garantía de la paz social, en concordancia con lo dispuesto en el Cap. JIT de la Const. Nacional. En tal enrúcter la legis'ación de la Prov. de Salta sancionó la ley 406, por la cual se fija un impuesto a la trasmisión gratuita de bienes one existan en el territorio de la Provineia; y más tarde, por la ley 639, se destinó el producido de ese impuesto, multas o intereses punitorios emergentes de su aplicación, a sostener la edueación primaria territorial.
Es evidente entonces que para cumplir con el art. 5 de la Constitución Nacional, la Provincia ha dictado las leyes Nos.
406 y 639 y todo ello, significará disponer libremente de sus insitueiones y cumplir las otras finalidades del bienestar general.
Pero tado esto que parece indisentible en la jurisprudencia y coneorde cen la doctrina, puede tornarse ilusorio para el derecho, serún que la riqueza que ha de trasmitirse esté formada por bienes raíces o bienes inmateriales; los primeros imposibles de trasladar, tienen su asiento en el espacio y allí donde se encuentran se ofrecen como riqueza; los segundos, fáciles de llevar, presentan la duda de su ubicación y se prestan rara burlar muehas veces las leyes fiscales, ya que cl penlor o propietario, podría buscar a su albedrío la legislación más conveniente a sus intereses, eambiando simplemente de domicilio, Por ello conviene señalar aquí que el legislador, a'armado con la mutación constante de los títulos de propiedad, ha querido prevenir los "frandes-egis" y en el considerando 3 del deereto-ley n? 6755, dijo: "Que no puede admitirse que quede
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:671
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