pondería en justicia cobrar el importe a la Provincia de Entre Ríos? La respuesta lógica hace innecesario al análisis, Cuando se trasmite una "acción" de una scciedad anónima, para determinar el locus donde la riqueza se encuentra las leyes suelen considerar el lugar del domicilio de la entidad emisora, o el lugar donde se hallaba la aneción el día de la muerte del enusante, o el lugar donde se encuentran los bienes de la entidad que ha emitido la ""neción"", La ley del Estado es soberana para determinar esa circunstancia, en tanto no vicla prineipios establecidos por entidades de derecho público con facultad para deslindar jurisdicciones impositivas.
Que serún lo anteriormente expuesto, corresponde desentrañar el criterio científico que ha inspirado al legislador y cuál es el régimen que efectiva y formalmente ha consaerado en las leyes que al respecto fijen en la Capital de la República.
El problema según se ha planteado en la litis, ernsiste en establecer de manera eonereta si la ley que rige en la eindad de Buenos Aires, determina que la trasmisión de la rinueza se opera en el tugar donde están las "acciones" de la seciedad anónima, o si en cambio ennsidera que la trasmisión se produce en el lugar donde la riqueza propiamente dicha, de la sociedad anónima se encuentra.
Tenemos así que la ley 11.287, en su art, 19, establece que queda sujeto a impuesto "todo acto realizado ante la auto ridad de los jueces o ante los escribanos de registro que exteriorice la trasmisión gratuita por causa de muerte, anticipo de herencia, o donación de bienes, muebles o inmuebles, eróditos, valores, ete, existentes en la Capital Federal o Territorios Nacienales", La regla transcripta no proporciona los elementos indispensables para determinar el criterio que ha de seguirse cuando tratándose de bienes que no son cosas, como las "acciones" de las sociedades anónimas, se encuentran en el momento de su trasmisión en otra jurisdicción territorial que la propia riqueza que ella representa. En consecuencia, será menester recurrir a la fuente de interpretación del sistema que ha consagrado el legislador en las leyes impositivas locales, y en ese sentido, el decreto-ley nacional 6755/43 —que actualmente tiene fuerza de ley— determina el criterio a seguir en casos como el presente, En efecto, el carácter interpretativo del mencionado decreto de referencia a las leyes impositivas locales está dado por el art. 5 del mismo, donde expresa que sus disposiciones son aclaratorias de las normas legales vigentes que establecen el L
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:673
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