se PALLOS DE LA CORTE SUPREMA 1 donde están situadas las acciones (ley nacional 11287 y Ne Eetrewley 0755/43) no gravan la tramisión de esas neciones y que remera epriteyte el principio de que la ley que ¿ grava es la ley provincial, sistema éste consagrado por el E deereto-ley referido.
Es Por otra parte, como ya se ha adelantado, el art, 11 no f legisla ni puede constitucionalmente legislar sobre facultades E impositivas de la provine'a o de la Nación, sino que solamente establece una regla de derecho internacicnal privado, fijando la ley aplicable en los casos que pudieran correspender, Tal principio fué sostenido por el fallo del 5 de octubre de 1936, E dictado por las Cámaras Civiles en pleno de la Capital Federal, En esa oportunidad, dijo el Tribunal: "n los efeetos de resol-' ver esta cuestión (donde está situado el crédito garantizado con hipoteca), no es posible tomar eomo hase fundamental les principios que el Código Civil ha ernsacrado respecto a las leyes que rigen las cosas muebles en el orden internacional art. 11 y concordantes), sino ue es preciso ernsiderar que se trata de la apliención de leyes fiscales, las cuales en su sanción y si foncionamiento, prnen en ciercicio el poder soberano del Estado" (La Ley, t. 4. p. 3 y setes), Esa misma tes's en la que se encuentra ampliamente desarrollada en la publicación del Censejo Nacional de Eduención a que anteriormente nos hemos referido, como también el nepeeto referente n la aplienbilidad del deereto ley 6755/43 frente al art. 11 del C. Civil p. 119 y setos. de la citada obra), Por otra parte, si el art. 11 del C, Civil fuera el anlieable al caso de antos y con el sentido que le otorga el fallo reeistrado en Jurisprudene'a Arcentina, 195-IV-p. 5, privantdo a las provincias per aplicación del mismo impuesto corresprndiente al valor de Jas "neeiones"" sitadas en jurisdieción nacional —estando los bienes de la entidad emisora en inrisdieción provincial— resultaría que el decretoJey 6755/43, sería inernstitucional, nues si las Jevos impositivas no fueran sobe.
ranas on la resutación de los imnuestes y debieran swietarar a las reglas del €, Civil el referido deeretoloy no habría podido resolver el problema en la forma en que lo ha heebo. No enbe duda que sí Jas leves nacionales de earácter impositivo se 5 aplicaran con el alennee que sostiene la demandada, hallarían , en el art. 101 de la Constitución Nacional un escollo insalvable.
Más arriba se ha afirmado que el impuesto sucesorio es 1 recurso provincial toda vez que el patrimonio que se trasmite, está situado en los límites de su territorio; y no siendo admisible, en estos ensos, la doble o múltiple imposición, debe con
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:678
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