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Fallos: 224:681 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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parte de la riqueza se halle radicada en dicha jurisdieción.

Al punto 1: "Tingase presente. Al punto 11: se concede en relación el recurso de apelación interpuesto, debiéndose elevar los autos al Superior en la forma de estilo. Al otrosí digo:

Concádese en relación el recurso de apelación interpuesto, debiéndose elevar los autos al Superior en la forma de estilo. — Roberto Valentín Palmieri,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

EN LO CIVIL
Buenos Aires, 28 de noviembre de 1949.

Y vistos; considerando:

Que el easo sometido a la decisión judicial, no es nuevo y ya este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en situaciones exactamente iguales a las planteadas en este proceso y muy especialmente en el pleito que el mismo actor siguiera en contra de la sucesión de: D, Pedro F, Mosoteruy —J. A.

1945-IV-p. 5—, en el que sus sucesores heredaron acciones del mismo Ingenio San Martín del Tabacal.

Que la Corte Suprema en casos análogos, ha decidido que corresponde el cobro del impuesto sucesorio al Consejo Nacional de Educación puesto que las acciones y la sociedad emisora tienen su domicilio en jurisdicción nacional. Así lo ha establecido recientemente en los autos sucesorios de Da. María L, Pereyra Iraola de Herrera Veras —confr. La Ley del 29 de octubre ppdo., p. 4 vta.—, confirmando la sentencia de este Tribunal en cuanto decidió que el importe correspondiente a acciones de una sociedad anónima que tiene el mismo domicilio de la eausante, corresponde al Consejo Nacional de Edueación —eonf. 2? considerando—.

qu estos antecedentes y la decisión a que arriba aquel alto Tribunal, concordante con esta Cámara, hacen innecesario un muevo estudio "in extenso"" de la cuestión planteada frente a lo dispuesto por el apartado tercero del art. 95 de la Constitución Nacional, si se tiene en cuenta que la Corte Euprema intervino en el easo de Pereyra Traola de Herrera Veras, mediante el recurso extraordinario interpuesto por el heredero D. Jorge F. J. Herrera Vegas.

Por ello, se revoca, con costas, la sentencia de fs. 38 y su aclaratoria de fs, 53. — Alberto Baldrich, — Rafael E. Ruzo.

— Manuel Arauz Castez,

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:681 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-681

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