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Fallos: 224:674 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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y 74 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Ú impuesto nacional a la trasmisión gratuita de bienes, De tal É manera —y de acuerdo con el texto expreso sancionado por el legislador nacional— el sentido de las reglas consagradas por 1 las leyes anteriores Nos, 8590 y 11.287, es el que fluye del propio contenido del deereto-ley 6755/43, desde que su objeto no es el de ampliar, modificar ni derogar las disposiciones vigentes en las leyes mencionadas, sino simplemente el de aclarar su propio contenido y su correspondiente aplicación, Que, determinada, el enrácter esencial del referido deeretoley y eon referencia al censo de autos, surge de manera indubitable que, para la ley nacional, cuando se trasmite una "ne | ción", la riqueza correspondiente no está siempre en el lugar donde se encuentra la "acción", ni en el domicilio de la entidad emisora, sino en el lugar donde se hallan ubicados los bienes de la scciedad emisora que esa "acción" representa, Y ello fluye no sólo del contexto del cuerpo leal en estudio, sino también de sus propios considerandos, en los que se advierte el lineamiento y la decisión por tal sistema, Así, en el eonsiderando 4 se expresa: "Es necesario que para decidir enles transferencias de bienes deben considerarse realizadas dentro de la jnrisdieción fiscal de la Nación, se parte de la base objetiva de la situación de los bienes transferidos, lo que debe prevalecer, como fundamento del impuesto, sobre toda considera ción derivada del Tugar donde se encuentran las "neciones", | partes certificados, títulos u otros instrumentos que de una 14 forma u otra resulten representativos del valor de esns bienes, o del Iugar donde hayan sido fundadas o tengan domicilio las L entidades que aparezcan eomo propietarias de los mismos".

Y si alguna duda quedara sobre el verdadero sentido y alennce F del sistema consagrado, el considerando signiente expresa:

"Que el principio según el enal el impuesto debe estableeerse teniendo en enenta la situación real de la riqueza gravada, ha i sido consagrado por el legislador argentino de manera reiterada, tanto en el orden nacional, (impuesto a los réditos) como proy vincial (impuesto suecsorio), con lo enal, ccmo lo ha hecho E notar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se ha + hecho otra cosa que seguir una política razonable y justa, que e no sólo conviene a países de la naturaleza del nuestro, sino que E además, está robustecida por la aprobación de las más repu— tadas autoridades internacionales en materia fiscal", É Las referencias que anteceden no son ya la expresión docim EA un antor, quero la Nenas o eficacia de una etermi norma legal a la que el proveyente podría reeu| rrir en su tarea de hermenéutica, sino que constituye de ma

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-674

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