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Fallos: 224:670 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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70 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA surgiendo tal problema precisamente en virtud de nuestro sistema político-social, Que, al respecto, es preciso tener en cuenta que la Constitución Nacional vigente hasta el 16 de marzo de 1949 establecía que corresponde al Congreso Nacional imponer contribueiones directas por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que 18 defensa, la seguridad común y el bien general del Estado lo exijan (art, 67, ine, 2). Al mismo tiempo el art, 104 disponía que las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. El contenido de estas normas ha sido reproducido por la aetual Constitución Nacional, en cuyo caso el problema es el mismo tanto en la vigencia de uno como del otro Estatuto.

Por aplicación de las reglas mencionadas, en emcordancia con lo dispuesto por los ines, 14 y 27 del art. 67 de la Cons titución anterior —reproducido por los ines. 13 y 26 del art, 68 de la Constitución de 1949— resulta, de acuerdo con principios ya definitivamente establecidos, que el impuesto a la trasmisión gratuita de bienes, y en particular el impuesto sucesorio, es de varáeter leeal, correspondiendo su percepción a la Nación 0 a las provincias, según sea el lugar en que el bien trasmitido se encuentre situado, En nuestro país, organizado sobre la base de 14 estados autónomos y un poder central, es del resorte de cada uno de ellos —eon las limitaciones que determina la Const, Nacional— la facultad de erear impuestos y determinar la materia imponible y los modos de percibirlos; el art. 97 de la Constitución Nacional, que establece las autonomías provinciales, consagra el concepto ya expresado y al disponer que ellas se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (art. 98 de la Const.

Nacional), que pueden promover su industria, la inmigración, la eolonización de tierras de propiedad provincial, ete., con sus recursos propios (art. 11 de la Const, Nacional), está señalando elaramente que pueden y deben pr los medios idóneos y legítimos procurarse esos recursos con los que han de cumplir los fines de su propia existencia. Más aún, el art. 5 de la Constitución Nacional obliga a cada provineia n darse una cons titución que, entre otras, asegure su administración de justicia y la edueación primaria; y esta obligación es de tal naturaleza que su violación o incumplimiento, pondría en movimiento el art. 6 del Estatuto, perdiendo dicho Estado el libre goce y ejercicio de sus Instituciones. Y todo ello, ¿cómo debe hacerse?

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-670

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