permanece €n su esfera y conserva su carácter jurídico propio, que es de derecho público" (0, Mayer, Derecho administrativo, £t. 3, pág. 115, ed. Depalma).
1: «firiéndose a la concesión de tierras en Argelia y en las colonias, el profesor Jézg escribe: "¿Cuál es la naturaleza jurídica de la concesión de tierras? Según algunos es un neto de poder público, con cláusulas contractuales, un contrato administrativo por su naturaleza, y escapa a la competencia judicial, en virtud del principio de la separación de los poderes.
El acto que convierte la concesión provisional en definitiva, tiene el mismo carácter... El aeto que erea la propiedad es un acto administrativo; las dificultades de interpretación que surgieren durante un debate judicial, deberían llevarse ante la jurisdicción administrativa" (Principos generales del derecho administrativo, t. 3, pág. 521, ed. Depalma).
La definición precedente que pertenece a LArEnriEae y que transeribe Jéze, salvando las diferencias propias del derecho administrativo vigente en Francia, es la que mejor se amolda a las peculiaridades que reviste en nuestro país la enajenación del a tierra pública.
Disiento, en forma absoluta, con la tesis propugnada en la sentencia recurrida, en cuanto sostiene que "'si se ha procedido con fraude, simulación o error en perjuicio de los intereses fiscales, o contrariando los propósitos fundamentales de la ley, el Fisco Nacional debe recurrir a la justicia, donde en terreno igual y con todas las garantías de la defensa pueda dilucidarse ampliamente la cuestión suscitada y definirse los derechos de una y otra parte" (fs. 321), Por el contrario, estimo que el punto de vista rigurosamente exacto ha sido concertado por el Dr. J. N, Matienzo, en el meduloso dictamen del caso The Lai Aike, en los siguientes términos: "Cuando la Nación es la agraviada, ella misma debe declararlo así, por medio de sus representantes constitucionales, para que el caso contencioso se prat si el particular interesado no se conforma con la de o "Si hay error en atribuir efectos de sentencia al decreto por el cual el P, E. revoca sus propios actos anteriores no lo hoy menor en pensar que el Poder Judicial pueda derogar decretos o leyes".
Agregando, la siguiente afirmación, que puede servir como síntesis y conclusión del pensamiento que estoy exponiendo en el presente voto: No hay actos administrativos, ni hay leyes que no sean revocables, en interés de la Nación, por el mismo Poder que los dietó", Si el particular se siente agraviado por un decreto del
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:516
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