de anular de oficio como un poder de "autoimpugnación" sostiene que: "El Estado, al igual que otros entes públicos no necesitan ocurrir a los órganos que ejercitan la función jurisdiccional para hacer valer sus facultades jurídicas, ya que la s eapacidad especial de que gozan les autorizan para actuar directamente" (op. eit., pág. 149).
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, de resultar irregular y viciada la trasferencia de la tierra fiscal a particulares dispuesta por deereto, "el mismo Poder Ejecutivo estaba facultado, por la propia naturaleza jurídica de su netividad, para anular de oficio el referido deereto"', Corresponde examinar, aunque sen brevemente, el concepto de calucidad, intimamente vinculado a Jas facultades de anulación y revocación atribuidas al Poder Administrador.
Coneeptúo viable y acertada la doctrina expuesta por el profesor Ravaer, Resta, quien en su obra Za revoca degli atti amministrativi, si bien diserepa en algunos aspectos con los dos autores precitados, en cambio es categórico y terminante en el aleanee que atribuye a la caducidad que ha sido, en su opinión acer diferenciada por la doctrina respecto de la revoención", "La caducidad, sustancialmente es una sanción que la Administración impone al particular por el cumplimiento de las obligaciones contraídas con relación a un acto administrativo, sanción que la Administración, dotada de poderes de disposición y por consiguiente capaz de otorgar ejecutoriedad a sus propios_actos, sin necesidad de previo juicio, declare jure propio.
"La caducidad, al ¡zual que las condiciones resolutorias es uno de aquellos institutos que no se reportan al acto, sino más bien a las relaciones jurídicas: la eaducidad, como efecto directo produce la extinción de la relación nacida de un acto de la Administración, pero no incide directamente sobre ningún acto, sen éste de la Administración o trátese de un contrato celebrado con la misma... E pr ella que el poder de revocación es común a todo campo del derecho, mientras que el poder de declarar la enducidad de una relación de derecho público es peculiar a esta última esfera" (op, eit, ps, 145 y 147).
Con sujeción al concepto enunciado por el profesor Resta, partiendo del supuesto de que el decreto de trasferencia de la tierra fiscal hubiera ereado bares en forma irregular, una relación jurídica entre el Administrador y los adquirentes, es indiscutible que el "decreto de caducidad ha puesto Tin a la antedicha relación", Para cerrar este capítulo sobre la facultad de anular los
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:510
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