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Fallos: 224:471 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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eultura, N' 3,975 y en violación de los arts, 1 y 3, ines.

4° y 5" de la misma, Que la demandada "Sedalana", es nna sociedad anónima con fábrica de tejidos y artículos de punto de fantasía, cuyos "estatutos", han sido debidamente autorizados por el Poder Ejecutivo de la Nación, según consta a fs, 98, y que ostenta y usa aquel nombre, distinguiendo elarumente su personalidad comercial bajo la denominación de referencia (art. 45, ley citada).

Que la ealidad apuntada autoriza a quien la justifique debidamente a promover oposición al registro de una marea que pueda confundirse con su nombre comercial, pues como Jo tiene decidido la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 214, 369 y los allí citados), "al disponer el ine. 3, art. 14, de la ley 3.975 que puede promoverse cuestión sobre la validez de una marea por cualquiera de las cireunstancias enumeradas por dicha ley, fuera de la de existir otra igual o análoga, de propiedad de un tereero, se ha referido a las enumeradas en los arts, 3, 4 y 5 anteriores que mencionan las denominaciones, nombres y signos que no pueden constituir marcas. Lo que quiero decir que el demandado pudo oponerse al registro pedido por el actor a pesar de no hallarse en las condiciones a que se refiere el art. 6-de la misma ley —tener inscripta a su nombre una marea con la cual pueda confundirse la que se pretende registrar—".

Que la particular anotación complementaria, incorporada al registro de la marea "°Sedalana,.."° (fs, 58) referente a que "esos términos en sí no constituyen privilegio", no inhibe a la sociedad anónima de ese nombre a formular oposición fundada en la posible confusión de las locuciones (cuestión ajena al recurso extraordinario deducido), pues aun sin aquel registro pudo hacerlo a mérito de la personería que le otorga

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-471

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