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Fallos: 224:470 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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En este estado, pienso que el remedio federal es h de aplicación al caso de autos, ya que la sentencia apey lada habría vulnerado los arts, 1 3° (ines. 4 y 59), 6, 17 y 2" de la ley 3,975, en cuanto no hace jugar sus disposiciones, al admitir como válida la oposición de É una marea concedida expresamente sin privilegio, + En consecuencia, soy de opinión que correspondeñ ría revocar el pronunciamiento recurrido en cuanto ha LS podido ser materia de recurso, Buenos Aires, 9 de oc tubre de 1952, — Carlos G, Delfino, t
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1952, Vistos los autos: "Santa Cruz, Deogracias Mamuel e/ "Sedalana" S. A, Fúbrica de Tejidos y Artículos de Punto de Fantasía s/ oposición al registro de la marca °"Demealana", en los que a Fs. 158 se ha concedido el recurso extraordinario, Considerando :

Que el actor Deogracias Manuel Santa Cruz interpone recurso extraordinario respecto de la sentencia de fs, 152, por considerar que la demandada "Sedalana, S. A. Fábrica de Tejidos y Artíenlos de Punto de Fantasía", enrece de derecho para oponerse al registro de la marea "Demsalana", pretendida por el recurrente que ya es titular de la denominada °°Dementex", pues el título que aquélla invoea o sen la marea N" 224.895 le fué otorgada con la leyenda de la denominación transeripta al principio, pero sin que los tárminos que la integran, "en sí, constituyan privilegio." Estima el recurrente que el referido pronunciamiento ha sido dietado con desconocimiento de los arts. 12, 23 y 6 de la ley de mareas de fábrica, de comercio y agri

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-470

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