sc lee ""Sedalana, Soc. Anón" y debajo la expresión "Industria A-gentina", viéndose entre los dos círculos la leyenda "Fábrica de tejidos y artículos de punto de fantasía" (fs. 52) "quedando claramente establecido que se concede por la disposición general del conjunto en la forma descripta y representada y sin que los tórminos "Sedalana", "Sociedad Anónima", Fábrica de tejidos", "Artículos de punto" y "de fantasía" en sí constituyen privilegio" (fs. 52 vta. y 58). Agrega el recurrente que la acción se fundó, esencialmente, en la falta de privilegios de la marca opuesta y por tanto, en lo dispuesto en los arts, 19, 3", 6, 1? y 23" de la ley 3975.
En el fallo de primera instancia (fs. 129) se hace notar que no es la marea registrada "'Sedalana" la que se opuso al registro de la marea "Demsalana" sino un conjunto marcario anexo constituido por un determinado diseño (dos círeulos concéntricos con diversas leyendas) en el que los términos "°Sedalana"' "Soc.
Anón,"' ete., no constituyen privilegio en sí (resolución de la Direeción de la Propiedad Industrinl de fs. 58), El juez resuelve por ello que no es posible por parte de la sociedad demandada, fundar en la palabra "Sedalana", ningún derecho de oposición al registro de otra palabra —"Demsalana"°— so pretexto de ser confundibles ambos términos, toda vez que el primero no tiene privilegio en sí mismo.
En cambio, la sentencia del tribunal de alzada fs. 152) revoen el fallo del inferior y por ende recha.
za la demañda, argumentando que las marcas de que se trata son confundibles, por la poea diferencia fonética y gráfica existente entre ambas, omitiendo toda referencia al nudo de la cuestión planteada y que no es otro que el que se relaciona con la falta de privilegio de la marca opuesta.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:469
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